¿Cuáles contratos de importación de tecnología deben registrarse ante la DIAN y su efecto tributario?

Es determinante iniciar identificando los soportes normativos de dicha obligatoriedad ya que el Capítulo IV de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece el Régimen Común de Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y que como consecuencia de este régimen, el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, reglamenta dicha decisión en lo tendiente a los contratos de importación de tecnología relativos a:

  • Licencias de tecnología.
  • Asistencia técnica.
  • Servicios técnicos.
  • Ingeniería básica.
  • Marcas.
  • Patentes.
  • Contrato tecnológicos.

A partir del Decreto 4176 de 2011, el registro le fue asignado a la DIAN, ya que antes era para del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para generar claridades respecto al alcance del asunto, se expide la Resolución 000062 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual, se estipula el nuevo procedimiento, y los requisitos de los contratos a registrar.

Llama la atención que de manera expresa en el parágrafo 1º del Artículo 2 de la resolución, se excluye del registro los contratos de “licencia de distribución o de uso de soporte lógico (software) y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica“, pero nada se dice de los servicios conexos al software, los cuales si somos consecuentes con el no registro de la licencia de software, los servicios asociados a esta no son registrables, sin embargo, si no está vinculada a una licencia de software, sino a una licencia del numeral 1 anterior, es decir, de una licencias de tecnología, si debemos entender están obligados al respectivo registro, siempre que estén vinculados a una licencia de tecnología, patente o marca.

¿Que debe contener el documento a registrar y sus requisitos?

Están contenidos a partir del Artículo 3º de la resolución, entre los cuales se resaltan los siguientes:

  • RUT.
  • Que el solicitante este domiciliado legalmente en el país.
  • Especificar la modalidad que en se transfiere la tecnología.
  • Valor de cada elemento del contrato en dólares americanos.
  • Vigencia del contrato.
  • Entre otros.

Así mismo, se exige una serie de documentos soportes de la operación, que no llega a ser suficiente con el contrato, sino que se explaya en anexos. Adicional a lo anterior, el Acuerdo de Cartagena proscribe (prohíbe) algunos acuerdos entre los que resaltamos los siguientes:

  • Obligaciones implícitas u ocultas para el país o la empresa receptora, de adquirir bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. (Negrilla propia, ya que la permanencia es la calificación prohibida, y no debe entenderse que no es posible eventualmente, contratar personal el proveedor).
  • Cuando la vendedora de tecnología o la concedente de la marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elabores con base en la tecnología respectiva. (lo anterior ya que claramente es contrario al libre mercado adoptado en Colombia).
  • Restricciones de volúmenes y estructuras de la producción con el bien o servicio importado.
  • Prohibición del uso de la tecnología competidora.
  • Cláusulas en donde se obligue al comprador de la tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología (Resalto el hecho que estos nuevos usos o mejoras siempre deben realizarse en cumplimiento y respeto a los Derechos de autor y propiedad industrial, ya que de no hacerse de esta manera, estaríamos incurriendo incluso en eventuales delitos).

¿Cuál es la consecuencia del no registro?

La más trascendente consecuencia es la no deducibilidad del costo o gasto (dependiente de la naturaleza de la operación), ya que el Decreto Reglamentario 187 de 1975, en su Artículo 67, establece como condición para la deducibilidad de las regalías, u otros beneficios originados en contratos de importación al país de tecnología, patentes y marcas, el cumplimiento de la autorización por parte del órgano oficial competente, que para nuestro caso es el registro ante la DIAN, y de no contar con éste no será reconocible el costo o gastos.

¿Qué pasa con los contratos de los freelance que contrató del exterior?

A este nivel toma gran importancia el objeto para el cual, es contratado, ya que de ser contratado para asistencia técnica o servicios técnicos o ingeniería básica, claramente son contratos de obligatorio registro, sin embargo, esto es contrario a todas las recomendaciones de suscribir este tipo de contratos para que opere la retención en la fuente disminuida del Artículo 408 del E.T. del 10% para este tipo de contrato, los cuales, ya es claro que para su procedencia no es suficiente con que se enuncie esta denominación legal, sino el registro previo ante la DIAN, para que sea deducible.

Eventualmente de cara a la lectura del artículo 408 del E.T., la denominación contractual de consultoría estaría en principio fuera de la obligatoriedad del registro, en las modalidades “eficientes” en el manejo de la retención en le fuente por pagos al exterior, sin embargo, es necesario aclarar que eventualmente la interpretación de la doctrina oficial entienda que el contrato de consultoría en temas de tecnología sea uno de los llamados “Y demás contrato tecnológicos”, caso en el cual, sería necesario el registro.

En conclusión, es determinante evaluar que siempre que se cumplan con los requisitos y los contratos aquí enunciados, se hace necesario el registro, caso en el cual, se omita tal, la consecuencia sería el eventual desconocimiento del costo o gasto, de sus declaraciones de impuestos (ya que para el 2016, aplica tanto para RENTA, CREE e IVA, en caso de haber generado el IVA presunto, y haberlo descontado).

Escrito por:
Manuel Santiago Barrera
Abogado Especialista.
ENFOQUE LEGAL S.A.S.

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